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La controvertida definición del terrorismo

La controvertida definición del terrorismo

Leía el artículo del profesor Alberto Santamaría, publicado el 24 de marzo en “El Confidencial”, titulado <<El pozo sin fondo de la palabra terrorismo>> y me ha parecido oportuno realizar ciertas consideraciones al respecto.

Para comenzar, como ha dicho la profesora Carmen Lamarca Pérez, experta en la materia, para referirnos al terrorismo desde un punto de vista jurídico, no poseemos un único concepto unívoco y taxativo. La legislación penal sobre esta materia no realiza una definición del terrorismo y la doctrina científica utiliza múltiples acepciones desde diferentes puntos de vista, ya sean políticos, sociológicos o jurídicos, sin que exista una definición concreta del término terrorismo, sin que ello sea óbice para que debamos utilizar correctamente la palabra terrorismo, aunque sea complicada su delimitación.

Creo que precisamente por la contaminación que se produce en estos ámbitos es por lo que sólo se debe usar, en la medida de lo posible, de forma jurídica el término. Y es en la redacción de las normas antiterroristas, donde el legislador debe emplear conceptos que no sean genéricos o tautológicos, atendiendo a las exigencias del principio de taxatividad de las normas penales, proponiendo formulaciones de tipo funcional e instrumental, huyendo de construcciones de tipo ontológicas.

El Diccionario de la Real Academia Española nos ofrece dos acepciones del término terrorismo, una como <<dominación por el terror>> y otra como <<sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror>>, sin embargo, en el lenguaje común se utiliza el término terrorismo de forma general, manejando numerosos conceptos, como en determinados ámbitos políticos y en los medios de comunicación, donde se emplea esta palabra de forma laxa, calificando como terrorismo determinadas formas de criminalidad, como ciertos actos violentos en manifestaciones ciudadanas o la violencia ejercida en el ámbito familiar.

El terrorismo es un concepto, además de jurídico, histórico y político, que posee múltiples significados debido a su utilización como elemento de propaganda o para conmover los sentimientos sociales.

En lo que atañe a la legislación antiterrorista, el legislador español ha optado en el Código penal por considerar terroristas las conductas encaminadas a subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, alterar gravemente la paz pública, desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional o provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

Sobre estos elementos hay que significar que subvertir el orden constitucional, consiste en alterar o destruir por medios delictivos la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de las instituciones del Estado, especialmente de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Dentro de la expresión desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, puede caber cualquier acción reivindicativa. Igual sucede con los términos económico y social, donde se puede introducir lo que se quiera. No es menos problemático el concepto de obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, donde podría caber cualquier acto administrativo, político, de mero funcionamiento o trámite burocrático de cualquier poder público. De peligrosa, como mínimo, hay que calificar la construcción de esta finalidad, por su redacción ambivalente y porque parece que el legislador está pensando en considerar como terroristas, determinadas conductas que no pueden ser otra cosa que legítimas protestas ciudadanas frente al poder político.

Por su parte, la paz pública, que parece que abarca el orden público y la seguridad ciudadana, es una expresión imprecisa, jurídicamente indeterminada e incluso contraria al principio de legalidad penal. Más que una finalidad es un resultado inmediato de las acciones terroristas, consecuencia de estas y querida por el sujeto activo del delito, produciéndose independientemente del signo ideológico del grupo terrorista, aunque sea aparentemente la defensa del orden constitucional. El legislador debería de haber optado por un término más preciso de significado concreto o cierto, o haberlo definido, salvo que se quiera tipificar conductas que puedan crear alarma o temor en la población y no tengan finalidad política, lo que provoca que no se pueda discernir entre estos delitos y los de desórdenes públicos.

Por lo que se refiere a la finalidad de desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional, su introducción en el Código penal ha sido motivada por la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008. El concepto de organización internacional no queda definido en el Código penal español y por lo tanto se puede incluir en él, todas las organizaciones sujetos de Derecho Internacional Público, como la alianza internacional pública militar de defensa colectiva, OTAN, y las organizaciones internacionales privadas conocidas como no gubernamentales u ONG, como la protectora del medio ambiente, Greenpeace.

Respecto a provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella, aunque a primera vista podríamos decir que se trata del mismo supuesto de alteración grave de la paz pública, con una lectura sosegada, comprobamos que no, que va más allá, hasta el insospechado límite de poder encajar aquí, supuestos como la realización de acciones de protesta en las que se produjeran disturbios en una ciudad que provocaran terror en una parte de la población, como por ejemplo en una barriada, con la consiguiente desproporción de penalidad.

Por lo tanto, lo que sí parece cierto es que, el legislador ha dotado de contenido político la definición de delito de terrorismo, finalidad que distingue estos delitos del resto, que podríamos llamar comunes.

Es reveladora de la intención del legislador, la previsión hecha en el Código penal de considerar al resto de delitos tipificados en su Capítulo VII del Título XXII como de terrorismo, toda vez que tiene como objetivo extender a estos supuestos, las medidas procesales penales de carácter excepcional sobre competencia en el enjuiciamiento, con suspensión de derechos fundamentales.

En definitiva, con estas breves pinceladas, espero haber aportado algún elemento de juicio y a la vez de controversia en el debate sobre el verdadero concepto de terrorismo y su delimitación tanto a nivel jurídico, como gramatical, como de uso en el lenguaje cotidiano.


Este artigo está sendo disponibilizado aos leitores do Canal Ciências Criminais através de uma parceria exclusiva com o International Center for Criminal Studies (ICCS). Saiba mais sobre o ICCS clicando aqui.

Mario Capita Remezal

Doctor en Derecho y Prof. de D.º Penal de la Universidad Carlos III de Madrid

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